XII) Que, el abordaje constitucional del tema vinculado a la grabación subrepticia de una conversación se vincula también con la garantía contra la autoincriminación y la de la privacidad, ésta última con proyección en la eventual violación del domicilio.
La garantía contra la autoincriminación conforme a la cual nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo debe ser interpretada como proscripción de todo método o técnica que, antes o durante el proceso, y ante cualquier autoridad, tienda a obtener por coacción física, psíquica omoral, una declaración o confesión de un habitante dela Nación. Si los dichos cuestionados fueron vertidos por exclusiva voluntad del magistrado, con soberana libertad, no puede considerarse que dicha garantía ha sido vulnerada.
XIV) Que en lo que atañe a la garantía de inviolabilidad del domicilio, cabe afirmar que la sede del Juzgado no es la morada del funcionario. Tampoco es la casa de negocios, dependencia orecinto que pudiera entender se bajo el concepto de "domicilio". Es la sede de su público despacho, el lugar donde ejerce el imperium queleha otorgadola ley. Aún cuando se sostuviera por vía de hipótesis que el público despacho del Magistrado pudiere considerarse incluido en un concepto amplio de "domicilio" no se ha observado que mediara en la conducta de sus interlocutores ningún despliegue ardidoso para facilitar el ingreso a su despacho. Por el contrario, medió consentimiento expreso del Dr. Herrera para el ingreso de aquellos. Al Dr. Herrera nada sele ocultó porque tampoco —nada— indagó y la presencia de terceros en su despacho se debió a la forma discrecional en que ejerció su facultad de permitir el acceso a su lugar de trabajo.
XV) Quela conducta del Magistrado se expresa en actos de gobier no, y es allí donde desaparece el límite a la injerencia en el ámbito de la intimidad ante la exigencia de la publicidad de sus actos, esencia del régimen republicano y piedra angular de nuestro sistema constitucional.
No se advierte que el Dr. Herrera haya sido sorprendido en su buena fe. La entrevista fue concertada y fijada en tiempo -día y hora— y espacio —sede del tribunal y/o dependencias de la fallida— motivo por el cual no puede presumirse la inexistencia del consentimiento del Magistrado, quien asumió (o debió haber asumido) el riesgo de la difusión por parte de su interlocutor como una posibilidad propia de la naturaleza del diálogo, y de que los hechos pudieran ser reproducidos
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:5201
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