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Fallos: 328:4973 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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67. Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario que no plantea ningún agravio constitucional si sus argumentos remiten, en definitiva, al modo en que se han interpretado y aplicado leyes y reglamentos procesales provinciales que la parte no sólo no cuestionó, sino que oportunamente aceptó como máxima para orientar su comportamiento procesal (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay): p. 4112.

68. Si bien lo atinente a los requisitos que debe reunir la apelación ante los tribunales de la causa conduce al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal que son, por naturaleza, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal doctrina no puede aplicarse de manera irrestricta cuando la juzgadora incurre en un excesivo rigor al ponderar las exigencias del recurso, afectando de esa forma la garantía de la defensa en juicio (Disidencia parcial del Dr. Carlos S. Fayt): p. 4525.

69. La revisión de los pronunciamientos que resuelven la procedencia del recurso de casación, en razón del carácter procesal de las cuestiones que suscitan, es materia ajena ala instancia extraordinaria, salvo arbitrariedad (Voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco y Carlos S. Fayt).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto—: p. 4558.

70. Corresponde rechazar la queja si todas las circunstancias mencionadas por el recurrente como omitidas en el fallo, si bien con un alcance distinto al que se pretende, fueron valoradas por el juez de grado con argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentar el fallo como acto jurisdiccional válido (Voto de los Dres. Elena 1. Highton de Nolasco y Carlos S. Fayt).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto—: p. 4558.

71. La queja no puede ser admitida, en tanto no plantea una cuestión federal que habilite la instancia de revisión extraordinaria, si la alegada posibilidad de afectación a la garantía de la doble instancia no es tal, ya que la revisión de la condena efectuada por el superior tribunal provincial ha satisfecho las exigencias del precepto constitucional y, a su vez, el imputado no ha brindado ningún argumento atendible que permita inferir lo contrario (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay): p. 4568.

72. Si bien la aplicación de las normas de derecho procesal constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a clla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, ya que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias scan fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa:

p. 4580.

73. Las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa, por vincularse con asuntos de naturaleza no federal, son, en principio, ajenas a la instancia extraordinaria.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 4597.

74. El debate sobre si el a quo decidió con acierto o error que el fallo impugnado no constituía sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines de la procedencia formal del recurso de casación interpuesto ante su jurisdicción, no es una cuestión que supere

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4973 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4973

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