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Fallos: 328:4976 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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suspensión del juicio a prueba no constituyen sentencias definitivas, ni pueden ser asimiladas a alguno de los supuestos del art. 504 del ordenamiento procesal de Mendoza.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 3869.

86. Carece de fundamento alguno la afirmación relativa a que una vez decidida la causa por la última instancia judicial local la prescripción deja de correr, pues resulta ajeno a toda racionalidad jurídica pensar que una vez que el expediente abandona la jurisdicción local, el tiempo deja de transcurrir y que, además, ello puede suceder sin que alguna norma jurídica lo autorice expresamente (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi):

ps. 3928, 3946. .

87. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no exhibe argumento alguno que permita entender por qué una pena de 14 años de prisión por un hecho cometido a los 16 años resultaba insuficiente, ni a explicar cómo es posible promover la reintegración social del condenado por medio de una pena que se define ex ante por la decisión de, llegado el caso, excluirlo para siempre de la sociedad: p. 4343.

Defectos en la fundamentación normativa 88. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que, al fijar el criterio de que el plazo de la prescripción debe computarse hasta el momento en que es decidida la causa por el último tribunal del Estado en que ella se generó, es decir, hasta que se produce el agotamiento de la instancia local, efectuó una exégesis sobre la materia que no halla base legal alguna en el corpus del Código Contravencional y que implica la consagración de un límite caprichosamente establecido para obstaculizar la viabilidad de la prescripción de la acción derivada de aquel texto: ps. 3928, 3946. .

89. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que prescindió de lo estipulado por el art. 21 de la ley 24.463, sin que mediara declaración de inconstitucionalidad. —.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 4239.

90. De conformidad con lo dispuesto por el art. 61 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, los réditos que corresponde reconocer con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23.928 deben calcularse según la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina y la ley 25.561, si bien deroga el régimen de convertibilidad impuesto por la ley 23.928, no modifica en lo sustancial los arts. 7 y 10, por lo que se mantiene la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 4507.

Defectos en la consideración de extremos conducentes 91. Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda por alimentos contra el abuelo paterno a raíz del incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor, si la actora ha demostrado la insuficiencia de medios para hacer frente a la manutención de sus hijos y la ejecución no ha podido llevarse a cabo por la falta de trabajo fijo del padre y de bienes a su nombre, pues el a quo desvirtuó el derecho al sustento alimentario de los reclamantes amparado en el ámbito interno por el art. 367 del Código Civil, desatendiendo las directivas sentadas por la Convención sobre los De

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4976 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4976

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