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Fallos: 328:4972 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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gio, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, propias del tribunal de la causa y ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Ricardo Luis Lorenzetti):

p. 4769.

62. Los agravios dirigidos a cuestionar el alcance que cabe asignar a la orden que dio el gobernador de prescindir de la custodia personal no son aptos para suscitar la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 pues se vinculan a cuestiones de hecho y de derecho público local que no compete a la Corte revisar, máxime cuando el superior tribunal local ha expuesto suficientes razones de tal naturaleza que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento bastante al fallo y lo ponen al resguardo de la tacha de arbitrariedad: p. 4801.

Interpretación de normas y actos locales en general 63. Si bien en principio, lo atinente al alcance de la jurisdicción de los tribunales provinciales y a la forma en que ejercen su ministerio regulado, por normas de las constituciones y leyes locales es materia ajena a la instancia extraordinaria, tal regla reconoce excepción cuando la resolución que es objeto del remedio federal lesiona la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional) (Votos del Dr. Enrique Santiago Petracchi y del Dr. Carlos S. Fayt): ps. 3928, 3946. .

Interpretación de normas locales de procedimientos Doble instancia y recursos 64. Si bien lo atinente a la admisibilidad de recursos locales no es, en principio, revisable en la instancia extraordinaria, ya que por su índole no excede el marco de las facultades propias de los jueces de la causa, máxime cuando se trata de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia, en que la doctrina de arbitrariedad es de aplicación particularmente restringida, tal criterio admite excepción cuando la sentencia impugnada conduce, sin fundamentos adecuados, a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: ps. 3869, 4497.

65. El pronunciamiento que no hizo lugar a los recursos contra la decisión de rechazar la suspensión del juicio a prueba no ha decidido punto federal alguno que deba ser tratado por la Corte Suprema (Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M.

Argibay): p. 3869.

66. Las resoluciones que declaren desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, debido a su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48, salvo que lo decidido revele un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 4073.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4972 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4972

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