da, ello no resulta óbice para habilitar la instancia federal, cuando lo decidido prescinde de prueba conducente y desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 3864.
55. Si bien lo relativo a la determinación de los actos procesales susceptibles de ser considerados a los efectos de establecer la interrupción de la prescripción de la acción penal es materia de hecho y de derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena, como principio, a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a esta regla general cuando el pronunciamiento recurrido carece de fundamentación suficiente para ser considerado como acto jurisdiccional válido: ps. 3928, 3946.
56. Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que revocó la que había fijado una cuota de alimentos a cargo del abuelo paterno a raíz del incumplimiento de la obligación por parte del progenitor, se reficren a cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio y el de propiedad, lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos comprobados en la causa: p. 4013.
57. Los casos resueltos por aplicación del derecho común y de las leyes procesales respectivas no constituyen materia federal que pueda dar lugar al recurso extraordinario, de acuerdo con la recta interpretación de los arts. 14 y 15, última parte, de la ley 48 Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Carmen M. Argibay): p. 4250.
58. Si bien, en principio, no corresponde a la competencia de la Corte interpretar el alcance específico de la expresión "peligrosidad" contenida en el art. 41 del Código Penal, no puede autorizarse que tal expresión se convierta en la puerta de ingreso de valoraciones claramente contrarias al principió de inocencia, al derecho penal de hecho, o bien, llegado el caso, al non bis in idem, pues la valoración de un procedimiento en trámite como un factor determinante para elevar el monto de la pena no puede suceder sin violar el principio de inocencia: p. 4343.
59. Los agravios atinentes a la responsabilidad atribuida al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por las consecuencias dañosas que el deficiente servicio médico prestado causó al demandante, además de su carácter fáctico y de derecho común, se presentan como meras discrepancias con la solución adoptada e ineficaces para habilitar la instancia extraordinaria: p. 4757.
60. Si bien los planteos referentes a los montos indemnizatorios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho criterio si la cámara omitió valorar una circunstancia sobreviniente con incidencia decisiva al tiempo de fijar los valores de las partidas indemnizatorias: p. 4757.
61. Los agravios que se refieren a que la corte local habría incurrido en un exceso de jurisdicción al juzgar sobre la falta de legitimación del actor para deducir la acción reivindicatoria cuando no habían mediado objeciones de la demandada al respecto y a que se había efectuado una valoración inadecuada de las pruebas producidas en el liti
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4971 
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