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Fallos: 328:4936 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Delitos en particular Portación de armas de fuego de uso civil 33. Las infracciones al art. 189 bis del Código Penal, que no guardan relación con el secuestro extorsivo, ni se advierte que pongan en peligro la seguridad del Estado, deben ser juzgadas por la justicia provincial.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 3963.

Cuestiones civiles y comerciales Menores 34. Cuando se trata de actuaciones cuyo objeto atañe a menores se debe otorgar primacía al lugar donde éstos se encuentran residiendo, ya que la eficiencia de la actividad tutelar torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos, solución que es la que mejor se compadece con la finalidad tuitiva de la "Convención sobre los Derechos del Niño", que dispone atender el superior interés del niño en todas las medidas a tomar concernientes a ellos —art. 3" del Convenio y art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional: p. 4081.

Quiebra Fuero de atracción 35. El art. 21 inc. 19, de la Ley de Concursos establece que los procesos de conocimiento continuarán su trámite ante el juez del concurso y dicha sentencia valdrá como pronunciamiento verificatorio. Dicha disposición legal no puede ser alterada, aludiendo a lo dispuesto por el art. 274 de aquel cuerpo legal que otorga a los jueces la facultad de dirección del proceso en aspectos relativos al dictado oficioso de medidas de investigación e impulso de la causa, —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 4223.

36. El instituto del fuero de atracción opera en virtud de principios superiores de seguridad jurídica, igualdad y concurrencia, así como de economía procesal y protección de los derechos de terceros bajo el amparo de la pars conditio creditorum.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 4223.

37. El dictado del art. 21 de la ley 24.522 es facultad propia de la Nación, atento a la delegación establecida en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, y la facultad reservada por las Provincias de dictar sus códigos de procedimientos, debe ser cntendida en consonancia con las normas procesales que puede dictar el Gobierno Nacional con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación nacional sustancial.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 4223.

38. El art. 59 de la ley concursal establece claramente una distinción entre lo que impli- ca la declaración de finalización del trámite para llegar al acuerdo concursal y sus consecuencias respecto de la actuación del síndico, y la intervención que se da a otros funcionarios concursales y las consecuencias de la decisión de concluir los procedimientos

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4936 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4936

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