para encuadrarlos "prima facie" en alguna figura determinada, la Corte se encuentra impedida de ejercer las facultades previstas por el art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 4680.
10. La ausencia de la necesaria investigación que debe preceder a toda cuestión de competencia obsta la posibilidad de encuadrar los hechos en alguna figura determinada con el grado de certeza que la etapa requiere, y de formar fundado criterio acerca del lugar de su comisión, para finalmente discernir el tribunal al que corresponde investigarlos, por lo que corresponde al juzgado nacional que tomó conocimiento de la notitia criminis incorporar los elementos necesarios para darle precisión y resolver, luego, con arreglo a lo que de ello surja.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 4680.
11. El conflicto no se halla precedido de la investigación suficiente como para que la Corte Suprema pueda ejercer las facultades que le confiere el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58 si no se ha realizado ninguna diligencia tendiente a dilucidar el hecho que se imputa, pues la sola argumentación en la declinatoria formulada por el magistrado federal capitalino que previno no alcanza para calificar, con razonable certidumbre, el hecho que motiva la causa y discernir, en consecuencia, el tribunal al que corresponde investigarlo.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 4686.
Competencia ordinaria Por el territorio Lugar de domicilio de las partes 12. El art. 227 del Código Civil (ley 23.515), establece que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio —entre los que se encuentran comprendidos el otorgamiento de la tenencia de los hijos y la fijación del régimen de visitas- deben intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del cónyuge demandado.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 3973.
13. Radicado un juicio en determinada jurisdicción, los eventuales cambios de domicilio de las partes no constituyen causa idónea para privar la competencia al juzgado que previno.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 3973.
14. El hecho de que el juez que conoce en el trámite de internación se encuentre en el mismo lugar que el establecimiento donde habita el eventual incapaz, en primer término, coadyuva al contacto directo y personal del órgano judicial con el afectado por la medida y además, favorece la concentración en ese marco de todas las diligencias médicas destinadas a determinar su estado de salud y finalmente propende a eliminar trámites procesales superfluos u onerosos y la prolongación excesiva de los plazos en la adopción de decisiones vinculadas a la libertad ambulatoria del individuo, aspectos todos ellos vinculados a los principios de inmediatez y economía procesal: p. 4832.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4932
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