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Fallos: 328:4745 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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La carencia reseñada aniquila la existencia del decisorio como un acto jurisdiccional, toda vez que no reúne las formalidades substanciales para ser considerado válido (cfr. Fallos: 317:462 ), lo que importa un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que se deben emitir, con grave menoscabo de los derechos del debido proceso y de defensa en juicio. Ello es así, desde que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del examen de los presupuestos fácticos y normativos concretado en sus fundamentos. No es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento:

estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven debaseala decisión (cfr. doctrina de Fallos: 308:139 , cons. 5° y sucita; 313:475 , entreotros).

Considero, entonces, que por la gravedad del vicio descripto se vuelveinnecesarioel análisis de los restantes agravios planteados por el recurrente, vinculados con los fundamentos vertidos al decidir en modo adversoa sus pretensiones, como así también, el de los dirigidos a atacar la sentencia aclaratoria de fojas 631. A este último respecto, seimpone decir que, situados pretendidamente en el marco del artícu10104 de la Ley Orgánica, los jueces de primer y segundo voto afirman querectifican las cifras establecidas en la sentencia de fs. 597/98; criterio que, como se dijo, mereció la crítica de la contraria.

Allende la pertinencia procesal del citado proceder, a la luz no sólo del precepto invocado sino, entreotros, del artículo 99 del ordenamiento foral, es menester decir que, por dicha vía, no se suple ni subsana el déficit originario del pronunciamiento principal, desde que, en el mejor de los casos, de estar al temperamento de la ad quem, por la citada aclaratoria meramente se corrige un error aritmético, sin que se provea en modo alguno del necesario sustento de un segundo voto a los extremos relativos al despido y a los conceptos de la Ley Nacional de Empleo, lo que constituye +nsisto- una determinante carencia del fallo de fs. 597/98, a la luz de la exigencia ritual relativa a la existencia de —al menos- un primer y segundo voto en el mismo sentido art. 125, L.O.).

Lo expresado no implica abrir juicio sobre la solución que, en defi nitiva, proceda adoptar sobre el fondo del problema, extremo que, por otra lado, como se señaló al dictaminar, entre muchos otros, en el precedente de Fallos: 324:4178 , es potestad exclusiva de las instancias

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4745 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4745

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