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Fallos: 328:4744 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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su falta defundamentación, al tiempo quereitera sus manifestaciones en orden a la existencia de gravedad institucional. Cita abundante doctrina y jurisprudencia que entiende referibles al supuesto fs. 119/126 del cuadernorespectivo).

—IV-

Cabe, en principio, tratar los agravios referidos a la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.003, de fojas 597/598, por cuanto de la conclusión ala que se arribe respecto de su validez, dependerá el efectivo tratamiento de los restantes extremos. A lo expresado se añade, tratándose los aspectos relativos a las formalidades del fallo de un tema típicamente procesal, criticado —particularmente— con sustento en la doctrina sobre sentencias arbitrarias, que a dicha tacha es menester estar primeramente, con arregloa la jurisprudencia de Fallos: 323:35 , entre muchos.

En tal sentido, debo poner deresalto que V.E. tiene reiteradamente dicho que, si bien lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de la sentencia es materia ajena a la instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando no existe una mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución del punto debatido, lo que invalida fatalmente el pronunciamiento (cfse. doctrina de Fallos: 321:1653 , y sus citas, entre muchos otros); desde que, como lo admite el voto de la minoría favorable a conceder en su totalidad el recurso de fs. 601/628 -situado en el plano del artículo 18 dela Ley Fundamental— se trata de un requisito esencial para que el fallo pueda considerarse un acto jurisdiccional válido (fs. 663).

Ello es lo que acontece en la causa, por cuanto de la sentencia de fs. 597/598 surge que sólo uno de los jueces —el de primer voto— esgrimió argumentos respecto del tema principal a decidir, cual es el carácter del despidoverificado por la parte accionada; y los dos restantes se limitaron a opinar sobre un asuntoaccesorio, sin adherir en el primer aspectoal voto que los precedía. En efecto, la segunda opinión expuestaen la sentencia serefirió exclusivamente la constitucionalidad del artículo4° delaley N° 25.561, y larestante, lohizo sólo sobrela clase de índice correctivo a aplicar —compartiendo, en tal sentido, el voto del primer magistrado— sin nada referir, insisto, sobre el distracto y sus conceptos derivados, ni sobrelasindemnizaciones dela ley N ° 24.013.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4744 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4744

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