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Fallos: 328:4688 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 revisar lo decidido en materia de competencia, generando un grave dañoa la administración de justicia (fs. 17/19).

Con la insistencia del juzgado de excepción de Lomas de Zamora, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 21/22).

En primer término, creo oportuno puntualizar que la profusión de decisiones jurisdiccionales de los magistrados intervinientes en torno del tema de la competencia actuó en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos: 271:121 y 306:1422 , entre otros).

En mi opinión, asisterazón el magistrado de garantías en el sentido de que el presente conflicto no se halla precedido de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades quele confiere el artículo 24, inciso 7 °, del decreto ley 1285/58.

Elloes así, toda vez que nose ha realizado ninguna diligencia tendiente a dilucidar el hecho que se le imputa a Cardone, pues la sola argumentación en la dedinatoria formulada por el magistradofederal capitalino, que previno (ver fs. 4/7), no alcanza para calificar, con razonable certidumbre, el hecho que motiva la causa y discernir, en consecuencia, el tribunal al que corresponde investigarlo.

En tales condiciones, entiendo que es el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N ° 1 de Lomas de Zamora, el que debe continuar conociendo en la causa (Fallos: 323:1808 y 324:2331 , entre otros), sin perjuiciode lo que resulte del trámiteulterior. Buenos Aires, 6 de septiembre del año 2005. Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2005.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal alos que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presen

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4688 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4688

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