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Fallos: 328:4650 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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8°) Que conocida jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que las sentencias deben atender a la situación existente en el momento de la decisión (Fallos: 243:146 ; 244:298 ; 267:499 ; 308:1087 ; 313:701 , entre otros), por lo que en atención a lo que resulta del informe de fs. 334/337, de lo manifestado por el Estado local a fs. 358 y del reconocimiento efectuado por la actora afs. 372, corresponde declarar que la acción de amparorespecto de la entrega de los elementos necesarios para proceder ala intervención quirúrgica carece de objeto actual, lo que torna inoficioso su tratamiento.

Si bien es cierto que la prótesis correspondiente, así como los demás insumos, ya fueron suministrados por el Ministerio de Salud de la Provincia deBuenos Airesal Hospital Dr. Cosme Argerich para que Norma Rosa Sánchez pudiera ser operada, no lo es menos que el cumplimiento de esa obligación no fue espontánea sino como consecuencia de la medida cautelar decretada en autos a fs. 307/308, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a los demandados en la medida en que la peticionaria se vio obligada a promover y continuar con el proceso afin de obtener la tutela de los derechos constitucionales conculcados por la conducta omisiva de las autoridades públicas demandadas (art. 14, ley 16.986, art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

9°) Que frente al compromiso asumido por el Ministerio de Salud de la provincia en el informe de fs. 356/357 de suministrar a la amparista los medicamentos necesarios para su tratamiento psiquiátrico, solicitados en la ampliación de la demanda, corresponde establecer que ellos deberán ser entregados —previo cumplimiento de las medidas requeridas— dentro del plazo de cinco días contados a partir de la presentación de la documentación pertinente.

Por ello, se decide: 1) Declarar abstracta la cuestión en lo que se refiere a la entrega de los elementos necesarios para la intervención quirúrgica. 2) Hacer lugar a la acción de amparo deducida contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional con el alcance establecido en el considerando 9°. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLtasco (en disidencia parcial) — CArLos S. FAYT — JuAN CARLos MAQueDA — E.

RAÚL ZAFFARONI (según su voto) — RICARDO Luis LorEnzEttI (según su voto) — CARMEN M. ArciBaY (según su voto).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4650 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4650

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