Ramón Silva y Cristian Ariel Cárdenes y en la que se encuentracitado como tercero Raúl Alfredo Oyola, en virtud dela imposibilidad económica de afrontar los gastos que aquélla ocasione y el pagodela tasa de justicia correspondiente. El monto de su reclamo asciende a la suma de $ 450.000.
A fs. 83 el defensor público oficial adjunto N ° 2, ante la Cámara Nacional de Casación Penal, doctor Guillermo Lozano, asume la representación respecto de la menor Luciana del Valle Lezcano y sdiicita se conceda el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
As. 85/85 vta. la defensora general sustituta, doctora Stella Maris Martínez, en representación de los codemandados Manuel Antonio Garzón y Rolando Héctor Luján, se opone ala franquicia sdicitada.
2) Que la concesión del beneficio delitigar sin gastos queda librada ala prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incor poradosaal incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015 ; 326:818 ).
En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizadoa fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión.
3) Que tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la deigualdad antela ley (arts. 18 y 16 dela Constitución Nacional). El loesasí, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua ala situación económica de los contendientes. Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Fallos: 311:1372 , considerando 2").
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4627
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