DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
Latitular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N ° 48 declinó la competencia en favor dela originaria de V. E., para investigar la posible infracción al artículo 128 del Código Penal, presuntamente cometida desde el domicilio de Germán Valenzuela, agregado aeronáutico de la República de Bolivia.
Reconoce como antecedente la información remitida a la Policía Federal Argentina por el Departamento Interpol de la policía alemana, respecto de que se ofrecían archivos de video con pornografía infantil mediante una conexión a "internet" originada en nuestro país.
Así, se llegó a establecer que el titular del servicio "Cablemodem Fiber" de "Cablevisión S.A.", era Germán Valenzuela, con domicilio en la calle Fray Justo Santa María de Oro de esta ciudad, el queinvocando su condición de agente diplomático habría impedido el allanamiento de su vivienda dispuesto por la magistrada nacional.
Con el informe agregado afs. 52, quedó acreditado el rango diplomático del nombrado, por lo que goza de inmunidad de jurisdicción conforme a lo normado por el artículo 37 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por decreto-ley 7672/63.
En tales condiciones, opino queel presente caso, en principio, conciernealajurisdicción originaria de la Corte, con arreglo alo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias (art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58).
Así lo postulo, pese a que la investigación se encuentra en una etapa preliminar, toda vez que cabe considerar que si continuara a cargo de la justicia ordinaria podría afectarse la delicadeza de las relaciones y el trato respetuoso que merecen las potencias extranjeras Fallos: 310:567 y 322:1809 ).
Por lo demás, para el supuesto de confirmarse que quien reviste status diplomático es el autor, partícipe, cómplice o encubridor del hecho, correspondería requerir por intermedio del MinisteriodeRelaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, al
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4621
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4621
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 4 en el número: 763 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos