FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2005.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que afs. 713 el Instituto Provincial de Seguros de Salta interpone recurso de reposición contra la providencia dictada a fs. 711, en cuanto la intimó a denunciar el domicilio en que se encuentre la documentación necesaria para efectuar el peritaje técnico. Funda su petición en la circunstancia de que la actora, en la oportunidad debida, había pedidola designación de un perito ingeniero que debía expedirse sobre la base de la documentación obrante en autos, pero después incluyó esta prueba pericial en la que debía r ealizarse en la Provincia de Salta. Agrega que dada su condición de aseguradora, la documentación necesaria sólo la pueden tener la parte actora ola contratista que fue citada como tercero pero que no se presentó, sin perjuicio de lo cual, denuncia el domicilio de la ciudad de Salta en donde se encuentra toda la documentación que posee. Sdlicita, asimismo, que se declarela negligencia de la prueba y por últimoreitera que no existe razón jurídica oincumplimiento de ninguna especie que justifique el pedido de sanciones conminatorias entre dos entes estatales.
2) Que le asiste razón a la demandada por lo que corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto. En efecto, tal comolo manifiesta el recurrente, al ofrecer la prueba pericial de ingeniería la actora solicitó que el dictamen serealizara sólo sobre la base del examen de la documentación obrante en autos (ver fs. 473), de manera que si el experto no pudo emitir su opinión por resultar insuficientes los elementos consultados +al como lo expresa afs. 697— era ala oferente de ese medio probatorio a quien le correspondía la carga de determinar cuáles eran los documentos pertinentes y ponerlos en conocimiento de aquel auxiliar, como fue subrayado en la providencia de fs. 709.
Sin embargo, ante el pedido de suspensión de plazo efectuado por el perito por no contar con el material necesario, Hidronor S.A. sólo se limitó en un primer momento a pedir que se tenga por concluida la labor pericial sin tomar medida alguna al respecto (fs. 699), hasta que frente ala aludida providencia de fs. 709, afs. 710 requirió al Tribu
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4307
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4307¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 4 en el número: 449 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
