diaria, en el instituto "El Taller" y transporte especial que la traslade —+ida y vuelta— entre su domicilio y el lugar derehabilitación.
Afirman que V. D. tiene 15 años y padece de Síndrome de Down por lo que desde el año 1997 hasta el mes de marzo del corriente año asistió al citado establecimiento como alumno becado, en el cual ha logrado un desarrollo favorable.
Señalan que el menor es beneficiariodela Obra Social del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán pero que este organismo no otorga ningún tipo de cobertura respecto de las prestaciones mencionadas. Asimismo manifiestan querealizaron el pedido al Estado Nacional y a la Provincia de Tucumán. Fundan su derecho en las leyes 24.754 y 24.901; resolución M.S. 939/2000; los arts. 42 dela Constitución Nacional, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 25, inc. 1, dela Declaración Universal de Derechos Humanos.
2) Que los actores no han acompañado a estos autos constancia o documentación alguna que acredite —tal como lo sostienen en la demanda- que la Obra Social del Instituto de Previsión Social de Tucumán, de la cual el menor es afiliado no otorgue el tipo de prestaciones que pretende. Por lo tanto y toda vez que la presente acción de amparoasume respecto del Estado Nacional y la Provincia de Tucumán un carácter subsidiario, condicionada a lafalta de respuesta favorable por parte de aquella institución, corresponde rechazar in liminela demanda.
3) Quesin perjuiciodeello, cabe destacar queal recibir el pedido efectuado por los padres del menor el Estado local les informa quela atención, implementación, ejecución y supervisión del programa de Políticas Sociales Comunitarias se encomendó a la Secretaría General de Políticas Sociales, por lo que las gestiones vinculadas con el otorgamiento deben canalizarse a través de ella y que en cuanto al pedido de transporte debe ser efectuado ante la Dirección de Transportedela provincia. De ahí, pues, que estas manifestaciones noimplican un rechazo definitivo de la petición, ya que no cancelan la posibilidad de solicitar un pronunciamiento expreso sobre su recamo para el caso de que la respuesta ol silencio, puedan ser fundadamente calificados como portadores de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4305
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