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Fallos: 328:4261 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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haberse dispuesto su cesantía, esinnecesario, por loque directamente corresponde tratar el planteo formulado contra esta medida.

11 — Quela Corte Suprema ha sostenido que "si la conducta deun funcionario judicial es susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de los superiores en lo atinente a su corrección en la prestación del servicio, la separación del cargonoesarbitraria" (conf. Fallos:

281:169 ; 249:243 ; 262:105 ; 294:36 ; 297:233 ; 307:1282 ; 312:1977 ); que "la confianza es un requisito esencial para el cumplimiento de la labor judicial en forma armónica..." (conf. Fallos: 312:1977 ) y que "la conducta irreprochable a que se refiere el art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional tiende a la preservación de la absdluta confianza que debe merecer el personal judicial..." (Conf. Fallos: 308:2668 ).

IV — Que corresponden a las cámaras de apelaciones las facultades disciplinarias sobre sus funcionarios y empleados, y la avocación del Tribunal sólo procede en casos excepcionales, o razones de superintendencia general lo hacen necesario (conf. Fallos: 290:168 ; 300:387 y 679; 303:413 ; 313:149 ; 313:255 y 315:2515 , entre muchos otros), circunstancias que no se configuran en el presente caso.

Por ello, Se Resuelve:

No hacer lugar ala avocación sdicitada.

Regístrese, hágase saber y, oportunamente, archívese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ArGIBAY.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4261

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