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Fallos: 328:4002 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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vez, que el control de constitucionalidad debe dirigirse a verificar inexcusablemente si el enjuiciado pudo, efectivamente, ejercer su derecho de defensa en el marco de un debido proceso, antes que a controlar la observancia rigurosa de las formas procesales y que la facultad de revisión en la instancia extraordinaria se extiende a la mera revisión de si hubo o no ejercicio efectivo del derecho de defensa sin que ello signifique emitir opinión sobre el mérito de las motivaciones de fondo, en tanto su evaluación es exclusiva de quien actúa como órgano político, voluntad que debe ser expresada con la mayoría necesaria al efecto.

—IV-

Sentado lo anterior y en el marco trazado, en orden a considerar si hubo violación de los der echos constitucionales invocados por el quejoso, es menester recordar los argumentos utilizados por el Superior Tribunal de la Provincia para rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación.

Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de la ley local N° 5496 (de juicio político), el Cuerpolo declaró inadmisible al entender que no podían analizarlo como motivo del recurso, desde el momento en que no había sido propuesto al tribunal del juicio durante su trámite. Su inclusión recién en esa instancia llevaría a que las de méritono se pronunciaran sobre ella y se decidiera, entonces, en instancia originaria, lo cual distorsiona la naturaleza de la jurisdicción.

Por igual fundamento consideró inadmisibles los agravios referidos alos vicios en el procedimiento, como la designación de secretario y el rechazo de la prueba documental, entre otras. En cuanto alafalta del expediente sobre la anterior denuncia —que había sido desestimada por la Sala Acusadora— entendió que no había agravio alguno en tantola versión taquigráfica de la resolución adoptada en aquella opor tunidad figuraba agregada al proceso.

En cuanto a la alegada incongruencia de lo decidido y su tacha de arbitrariedad por existir cargos diferentes a los votados y otros no votados, el máximo órgano local consideró que del fallo sancionador se desprendía nítidamente que el acusado había sido destituido por la causal de falta de cumplimiento de los deber es públicos al haber sido encontrado culpable de tres de los cuatro cargos imputados, con la mayoría requerida por ley para ello. Asimismo, argumentóque el inc. 4

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4002 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4002

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