del art. 13 dela ley procesal requiere quelas cuestiones constitucionales traídas en recurso tengan eficacia para modificar la sentencia recurrida, formalidad que el agravio no cumplía, así como que tampoco podía tener gravitación en un nuevoe hipotético pronunciamiento.
Sostuvo la improcedencia del agravio relacionado con la violación al principio del non bis in iden aunque reconcció la aparente razonabilidad del punto cuestionado en tantoy en cuanto la denuncia desestimada por la Sala Acusadora, tenía cierta analogía y homogeneidad práctica con la que motivó el nuevo procesamiento que culminó con la destitución. En rigor -dijo— se trató de un hecho único pero prolongado en el tiempo, en donde la resolución firme de rechazo interrumpió la continuidad de la identidad de los hechos. En este sentido, definió quela anterior resolución no podía comprender actos futuros, por idénticos que fueran, pues delo contrario, sela podía interpretar comouna autorización para incurrir en el desgobierno.
Respecto de la interpretación de "falta de cumplimiento de los deberes" —conforme al art. 219 dela Constitución de la Provincia de San Juan-— y su equiparación al "mal desempeño" prevista en la Ley Fundamental Nacional, la Corte local entendió que la Norma local había dejado librado al tribunal de enjuiciamiento político qué hechos configuraban dicha falta porque ese proceso no estaba destinado a sancionar inconductas sino a determinar si el encartado estaba o no en condiciones de continuar en el ejercicio de sus funciones. Es decir, las causales del procedimiento son facultades privativas del tribunal de juicio político y ajenas, por tal motivo, del control de constitucionalidad.
En cuanto a los agravios referidos a la apreciación de la prueba también los estimó ajenos al control dela instancia extraordinaria por estar reservada al tribunal de grado.
Por su parte, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por ser incorrecta la vía utilizada, dado que la errónea aplicación o interpretación de las normas fundamentales debía proponerse por la vía del recurso de inconstitucionalidad.
—V-
Ceñido pues a las rigurosas pautas explicitadas en apartados precedentes, pienso que el presentante no logra acreditar los extremos
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4003
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