Zonables para mutarse en actos de pura potestad que los hace, a mi entender, inconciliables con un régimen de derecho y, por ende, también vulneratorios de los derechos de la seguridad social integral e irrenunciable asegurados por el artículo 14 de la Constitución Nacional, y de los de propiedad que ampara el artículo 17.
Cabe agregar, que el principio de solidaridad que informa nuestro sistema previsional y que justifica exigir aportes aunque no se tenga acceso a una prestación, se refiere al supuesto de que esa privación resulte de circunstancias personales del afiliado, como son, por ejemplo, la falta de edad o de años de servicios exigibles para obtenerla.
Perotal principio, en mi concepto, no esinvocable para cohonestar la validez de normas que privan alos afiliados de ventajas que adquirieron lícitamente (v. voto en disidencia, en Fallos: 304:1865 ).
—IV-
Por lo expuesto, y de compartir V.E. las conclusiones a las arribo en la especie, soy de opinión que correspondería declarar la invalidez constitucional del apartado 4 y de la primera parte, del segundo párrafo, del apartado 5 , ambos del artículo 34 bis, de la ley 24.241, y por ende, revocar la sentencia recurrida en cuanto sostuvo su invalidez.
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de febrero de 2005.
Vistos los autos: "González, Nilda Emma d/ ANSes s/ jubilación y retiro por invalidez".
Considerando:
Que los agravios de la recurrente encuentran adecuada respuesta en lo examinado y resuelto en el precedente de este Tribunal de Fallos: 323:3308 ("Magan de Arias"), a cuyas consider aciones cor responde remitir por razón de brevedad.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:39
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