Estimo necesario, antes de examinar la cuestión constitucional planteada en el caso, efectuar ciertas precisiones en relación con el llamado beneficio por edad avanzada. A este respecto cabe señalar, que, actuando la directiva impuesta por el legislador constituyente en el artículo 14 bis, en cuanto leimponía deferir los beneficios tendientes a proteger las contingencias de vejez, invalidez y muerte, percibiendo la realidad que les demostraba que muchos afiliados, sea por haber comenzado su actividad laboral a una edad avanzada, fuer e por hallarse en la imposibilidad de acreditar el número de servicios con aportes necesarios no podían alcanzar algunos de los beneficios que defería el sistema, los integrantes del Congreso consideraron necesario establecer una prestación previsional que los protegiera. Tal intención se plasmó legislativamente en la ley N 17.310, que instituyó la llamada jubilación por edad avanzada a la que se podía acceder acreditando un lapso menor de servicios con aportes, prestación, que salvo en algunos cortos lapsos, se mantuvo vigente en el régimen hasta el presente, si bien con madificaciones.
La primera de estas, cabe recordarlo, fue motivada por el hecho que este beneficio constituía una excepción ala exigencia de un determinado mínimo de servicios con aportes, requisito general que sustenta la procedencia de toda prestación, por vincularse con los principios básicos que hacen al equilibrio económico financiero de todo el sistema. En atención a ello, el legislador, en principio, negó la posibilidad de que pudieran solicitarla aquéllos que, tras haber obtenido otro beneficio, y por haber continuado en actividad, hubieran satisfecholas exigencias para lograrla, declarando que su goce era incompatiblecon el de otra jubilación oretironacional, provincial o municipal, criterio éste que pese a ser impugnado no mereció reproche en sede judicial en tanto, por un lado, dado que, por lo dispuesto en otra disposición del régimen o por ciertas pautas jurisprudenciales, los afiliados no perdían los aportes que habían efectuado (v. art. 4 ,delaley 21.327), y, por el otro, protegía las bases financieras del sistema.
Distinta esla calificación que merece el hecho que, posteriormente y mediante la norma impugnada, tal imposibilidad se extendiera a quienes eran titulares de una pensión derivada y a la que accedieron por ser cónyuges supérstitede un beneficiario, aun cuando se les otorgase la posibilidad de opción. Ello es así, pues el criterio que esta disposición informa, aparece, en definitiva, dirigido a castigar a los afiliados en virtud de causas por las cuales noles cabe reproche alguno,
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:36
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