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Fallos: 328:37 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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cuales son, incapacitarse para seguir prestandotareas, o alcanzar cierta edad, dado las consecuencias disvaliosas que, como lo demostraré, se derivan para aquéllas de su aplicación.

En efecto, pues si la actora no hubiese padecido una incapacidad que leimpidió continuar sus tareas, o, si tal infortunio lo hubiese sufrido antes de cumplir 65 años de edad, podría haber accedido a la jubilación ordinaria 0 a la prestación por invalidez; con la posibilidad deacumulario ala pensión, y tal situación tampoco afectaría el aspecto financiero del sistema, en cuanto su derecho surgía de los servicios y aportes propios que acreditaba, razón por la cual, no cabe sino concluir que el actuar del legislador, que, solo traduce una sanción sin fundamento alguno, no se ajusta a los principios asistenciales amplios que persigue el régimen previsional.

La situación referida demuestra claramente, que, del citado apar tado 4 , del artículo 35 bis de la ley 24.241, desconoce las pautas cardinales en que debe sustentarse todo régimen de previsión social, en cuanto vulnera —sin razón valedera alguna— derechos legítimos de la interesada y por ende, su aplicación al caso, entra en colisión no sólo con la normativa constitucional que obliga al Estado a deferir tales beneficios con carácter integral e irrenunciable, sino también, con la garantía que protege la propiedad, en cuanto se advierta que los servicios que prestó no resultan idóneos para mejorar el haber de pasividad que percibe.

— 1 Cabe señalar aquí, quela interesada articuló en autos la invalidez constitucional de la primera parte, del segundo párrafo, del apartado 5 , del artículo 34 bis, de la ley 24.241, en cuanto establece —en sustancia— que el afiliado mayor de 65 años que se incapacite para continuar prestando tareas, solo tiene derecho a la prestación por edad avanzada. Si bien en la instancia judicial el tema no fue tratado, en virtud de su importancia pues se vincula con el monto del futuro haber de la solicitante, creo necesario examinar tal agravio, máxime cuando se lo mantuvo en todas sus presentaciones (v. fs. 10/12 vta., 44/47 vta. y memorial de fs. 68/72).

Dado que resulta obvio el motivo por el cual esta prestación está contemplada en el régimen previsional, solo cabe señalar —que, salvo

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-37

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