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Fallos: 328:38 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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en ciertos casos aislados que exigían cierto lapso como afiliado como parte del sistema-, ella se defería a quien se incapacitara, maguer su edad y antiguedad laboral, siendo la mayor edad una circunstancia quelo favorecía en cuantosele otorgaba en forma definitiva (v. art. 36, y 64, inc. b) de la ley 18.037, textos ordenados en 1974 y 1976, respectivamente).

Cabe, entonces, dilucidar si el límite máximo de edad para acceder a ella impuesto por la norma impugnada, resulta contrario a los principios básicos de la materia y violatorio de las garantías constitucionales que señala la apelante en las presentaciones señaladas.

Estimo que cabe a esta disposición similar reproche que a la examinada anteriormente. Ello es así, en virtud de que la diferencia que establece entre afiliados por razón de la edad que deben dejar de prestar servicios por incapacitarse para continuarlos, se muestra como ilógica, en tanto importa una sanción a quien, por haber cumplido 65 años, no sólo se encuentra obligado a percibir un haber jubilatorio notoriamente menor, sino, igualmente a perder el derecho a cobrarlo en caso de ser titular de una pensión derivada, y ver, además, que sus aportes tampoco le permiten mejorar esta última prestación, circunstancias las dos primeras por lo menos, que no sufriría si, tuviera una edad menor ala señalada.

La sola enumeración de las diferentes consecuencias que trae aparejada la aplicación de esta norma respecto de afiliados que se hallan en igualdad de condiciones, sumado al hecho que las más graves recaen sobr e quienes se supone están más necesitados de protección, demuestra claramente, que de ella surge una inequidad solamente motivada, por un equivocado afán de protección financiera del sistema, circunstancia que, a mi juicio, no resulta ética ni jurídicamente sostenible.

Sin perjuicio de lo expuesto, creo del caso añadir, que entre el contenido de las disposiciones cuya invalidez propugno, y el contexto de la ley en que están insertas, es dable advertir una "contradictio legis", pues, mientras ésta establece que el desempeño de cualquier actividad se halla sujeto obligatoriamente al pago de aportes al respectivo organismo, por otra parte aquéllas pueden llegar a privar a tales servicios de la virtud de generar antiguedad alos fines jubilatorios. Tal esterilización de tareas que posen un objeto lícito, según entiendo, aparece desprovista —como antes expuse— de causa legitimante, ya que las disposiciones que la imponen dejan de ser ordenamientos ra

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:38 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-38

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