Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:3821 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

en razón de las per sonas, se declaró incompetente por entender que el pleito corresponde a la justicia provincial. Para así decidir, sostuvo que las Universidades Nacionales no están asimiladas al Estado Nacional por lo que noprocede la vía originaria y que, si bien se demanda a una Provincia, se cuestiona una ley provincial con fundamentoen la defensa de una cuestión ambiental, en función de un interés difuso y, como tal, dicha materia resulta ajena al ámbito propio de las funciones y objetivos de la Universidad.

Afs. 212/215, la Cámara Federal de Salta, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General Subrogante de fs. 209/210, decidió revocar la sentencia del Juez de grado y declaró que la causa corresponde ala competencia originaria dela Corte en razón de las partesintervinientes en el pleito—una entidad nacional (la Universidad) con derechoal fuerofederal (art. 116 de la C.N.) y una Provincia, que solicitó expr esamente la competencia originaria de la Corte (art. 117 de la C.N.)- y, además, por citarse como tercero interesado a la Provincia de Jujuy.

Señaló, asimismo, que en estos casos resulta indiferente la materia sobre la que versa el pleito. No obstante, entendió que, contrariamentealo sostenido por el a quo, ésta es federal por tratar se deun conflicto ambiental interjurisdiccional regido por los arts. 41 dela Ley Fundamental y por el art. 7 dela Ley General Ambiental 25.675 de Presupuestos Mínimos.

A fs. 223, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

— II A mi modo de ver, asiste razón a la Cámara Federal de Salta en cuanto declaró que el sub lite corresponde a la competencia originaria dela Corteratione personae.

En efecto, es doctrina, desde antiguo de V.E. que esa es la única forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales establecidas por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional cuando son partes una entidad nacional y una provincia y, además se cita comotercero a otro Estado local, como sucede en autos (v. Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 , 940 y 2725; 312:389 , 567, 1882 y 1875; 313:98 , 551 y 825; 314:647 , 736 y 830; 315:158 , 310 y 1232; 317:746 ; 320:2567 ; 322:1043 , 1436, 2038, 2263 y 3122; 323:470 , 702, 750, 843, 1110, 1206, 1825,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3821 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3821

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 3 en el número: 975 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos