328 sable, en primer término, al dueño o guardián de la cosa —ventilador—, que es la Sociedad de Fomento "Villa Constructora".
Asimismo, responsabilizó solidariamente a los organismos ejecutores y de contralor del Plan "Jefes de Hogar". Así, dirigió su pretensión contra el Estado Nacional, por cuanto el daño se produjo en ocasión de la ejecución e implementación del referido Plan; contra la Provincia de Buenos Aires, en tanto el Ministerio de Desarrollo Humano, que depende de ella, era el organismo encargado de contratar la póliza de seguro para cubrir accidentes per sonal es que pudieran ocurrir durante el cumplimiento del referido Plan.
Atribuyó responsabilidad a la ANSeS por ser quien solventaba el pago de la prestación y a la Municipalidad de La Matanza por cuanto era el organismo ejecutor del Plan, y tenía la obligación de asegurar las condiciones de higiene y seguridad de los lugares donde se realizan las tareas (v. fs. 16/17 y 54/64).
Solicitó además, que se cite en garantía a Provincia Seguros S.A., de acuerdo con lo previsto en el art. 118 del decreto-ley 17.418.
A fs. 67, el Juez Federal que intervino, de conformidad con el dictamen del Fiscal (v. fs. 66), se decdaró incompetente por considerar que el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 C.N.) por ser parte el Estado Nacional y una Provincia.
A fs. 83, se correvista, por la competencia, a este Ministerio Público.
— Ante todo, cabe recordar que corresponden a la competencia originaria de la Corte ratione personae los casos en que son demandados una Provincia y el Estado Nacional —o una entidad nacional—, dado que esa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental (confr. doctrina de Fallos: 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746 ; 320:2567 ; 322:702 y 1110, entre otros).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3816
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