328 ausencia de la responsabilidad que se postula en cabeza de los peticionarios.
Por ello, se resuelve: Rechazar la excepción de defecto legal planteada a fs. 54/55 por los codemandados Manuel Antonio Garzón y Rolando Héctor Luján. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese. Con la presentación de fs. 55/59 se tiene por contestada la demanda por esta parte.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYr — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Demanda interpuesta por Héctor Alejandro Calvente —Dres. Graciela Chehin de Eleas, Gabriel Terán y Alejandro José Bulacio.
Nombre de los codemandados: Manuel Antonio Garzón y Rolando Héctor Luján — defensora oficial Dra. Stella Marís Martínez, Raúl Alfredo Oyola, patrocinados por los Dres. Osvaldo G. Schiappacasse y Guido H. Santillán.
LILIANA MABEL MARQUEZ v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES y Otros JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.
Corresponden a la competencia originaria de la Corte ratione personae los casos en que son demandados una provincia y el Estado Nacional —o una entidad nacional-, dado que esa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 dela Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.
Para establecer la competencia originaria de la Corte Suprema tanto la provincia como la Nación deben ser parte en el pleito no sólo en sentido nominal, sino también sustancial, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de dicha competencia, la cual, por ser de raigambre constitucional, es taxativa e insusceptible de extenderse a otros casos no previstos.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3814
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