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Fallos: 328:3703 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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tución Nacional y art. 2°,incs. 6° y 12° dela ley 48 y Fallos: 314:101 ; 324:1470 ; 325:1883 , entre otros).

Por aplicación de tales principios, pienso que, a fin de resolver la cuestión planteada corresponde analizar si el Estado Nacional se encuentra sustancialmente demandado. Es decir, si, además de ser parte en sentido nominal, tiene un interés directo en el pleito, de manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria. Obviar esta cuestión, tal como ha expresado V.E., importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia federal (v. doctrina de Fallos: 326:1530 ).

En efecto, al fallar en la causa "Quintela", V.E. expresó —con cita de otros casos análogos— que la mera circunstancia de que la actora hubiese promovido la demanda contra el Estado Nacional, o una de sus dependencias, no justifica la actuación de la justicia federal para tomar intervención en una situación litigiosa cuya naturaleza local es inocultable, toda vez que el conflicto deinteresesinvocado por aquélla lo mantiene sólo con la comuna demandada (v. sentencia del 24 de agosto de 2004, en la causa E.224, L.XL "Estado Nacional s/ su presentación en autos: Quintela, Ricardo Clemente -—intendente dela ciudad capital dela Provincia de La Rioja d/ Estado Nacional s/ acción de amparo").

En tal sentido, la cabal comprensión de la causa promovida por Catamarca Rioja Refresco ante la justicia federal demuestra que pretende un pronunciamiento judicial que deje tácitamente establecida la supremacía de las normas constitucionales y legales federales en cuya virtud pueda desplegar sus actividades productivas y comerciales, sin hallarse sometida al cumplimiento de deberes formales o sustanciales establecidos por la intendencia municipal en su ordenanza fiscal eimpositiva N ° 3576, en lo que concierne ala aplicación y per cepción del tributo denominado "Derechos por Inspección Sanitaria o Higiénica" y/o en relación a todo tributo y recaudo administrativo que obstaculice, impida otorne más onerosa la realización de actos de producción, envasado, transporte, distribución y/o venta de efectos comerciales destinados a consumo humano (conf. fs. 148).

Sentado lo anterior, opino que de la exposición de los hechos efectuada en la demanda -a la que corresponde atenerse en virtud delo establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — surge que se trata de una cuestión de naturaleza local y, en

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3703 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3703

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