merciales sin someterse al cumplimiento de los deberes formales o sustanciales establecidos por la Intendencia Municipal de la Ciudad de La Rioja, respecto de la aplicación y percepción de la tasa por inspección sanitaria e higiénica establecidos en la ordenanza Nro. 3576.
— A fs. 173, el magistrado a cargo del Juzgado Federal de dicha Provincia, al hacer lugar al planteo de incompetencia efectuado por el Intendente de la ciudad capital y por el fiscal municipal, con fundamento en que la competencia federal es de carácter restrictivo y que una causa de objeto similar se encuentra en trámite ante la justicia ordinaria, decidió remitir las actuaciones al Superior Tribunal local.
Este, a su turno, también se inhibió de conocer en el sub examine, al entender que, en virtud de lo normado por los arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional, 4° dela ley 27 y 2° inc. 6°) y 12 de la ley 48, debe prevalecer la competencia federal y que la jurisdicción provincial nose encuentra habilitada para intervenir en aquellas causas en que la Nación sea parte, elevó las actuaciones a la Corte (fs. 179/183).
— 1 En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.
—IV-
Antetodo, corresponderecordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución ala justicia federal. En uno y otro supuesto dicha competencia, de excepción, no responde a un mismo concepto ofundamento. El primero, lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, así como lo concerniente a almirantazgo y jurisdicción marítima. El segundo, procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión y la armonía nacional, en las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (art. 116 de la Consti
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3702
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