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Fallos: 328:3517 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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madamente seis meses de gestación, fuertes dolores abdominales y una zonda colocada en el aparato reproductor.

También, surge del legajo que el feto fue expulsado por pujos espontáneos de la paciente junto con la placenta, no pudiéndose constatar actividad cardiaca alguna del mismo.

El magistrado nacional declaró su incompetencia para conocer en la causa con base en el testimonio de la profesional, según el cual, la pacientelehabría manifestado que el aborto fue provocado por lazonda que le colocó una vecina en un domicilio situado en la localidad de La Tablada, una semana atrás (fs. 98).

La justicia local, a su turno, rechazó el planteo al considerar que de las probanzas del legajo surge que la expulsión del feto tuvo lugar en el Hospital Santojanni (fs. 109/110).

Vuelto el incidente al juzgado de origen, su titular insistió en su postura alegando que la extracción de restos del feto ya muerto no constituye parte de la acción típica en el delito de aborto (fs. 113, sin numerar).

Así, tuvo por trabada la contienda.

Con base en el principio general de que el hecho puniblese estima cometido en todas las jurisdicciones donde se desarrolló la acción, y también en el lugar de verificación del resultado, loque permiteelegir una de ellas según pautas de economía procesal, V. E. ha resuelto que en el delito de aborto puede optarse tanto por la jurisdicción donde se ejecutaron las maniobras abortivas (Fallos: 288:219 ; 303:1606 y 319:245 ), como por aquélla donde se produjo la muerte del feto (Fallos: 254:401 ; 270:60 y 310:1694 ; 323:1817 ).

Por aplicación de esta doctrina, y en atención a la doble circunstancia del lugar donde se domicilia la víctima y de que ingresó al nosocomio con una zonda que habría sido colocada por una vecina domiciliada en la localidad de La Tablada —circunstancia que permitiría presumir un aborto inducido, ya iniciado— (ver fs. 15 y 95), opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Garantías de La Matanza para conocer en la presente causa. Buenos Aires, 24 de noviembre de 2004. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3517 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3517

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