RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación dela Constitución Nacional.
El recurso extraordinario es formalmente procedente si el recurrente, alegando afectación a la autonomía funcional del Ministerio Público (art. 120 Constitución Nacional) y a la garantía de imparcialidad, ha impugnado la sentencia que convalidóla aplicación del procedimiento previsto por el art. 348, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, decisión que resulta contraria al derecho que el impugnante fundó en las normas federales referidas (Voto de la Dra.
Carmen M. Argibay).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Si bien la resolución que se cuestiona —rechazo de un planteo de nulidad— no resulta definitiva, corresponde equipararla a tal clase de pronunciamientos en tantoel agravio federal alegado no podrá ser reeditado al momento de la sentencia definitiva, cualquiera fuese el resultado final del pleito (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).
MINISTERIO PUBLICO.
La autonomía está asociada al cometido constitucional del Ministerio Público, si hay algún sentido de la palabra autonomía que está pr esente en todas sus acepciones y usos es el de excluir todotipode sujeción externa, razón por la que debe examinarse con máximo rigor cualquier norma que establezca lo contrario, es decir, el deber del Ministerio Público de seguir órdenes o indicaciones provenientes de otro Poder del Estado (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).
MINISTERIO PUBLICO.
La propia letra del art. 348, 2° párrafo del Código Procesal Penal de la Nación establece la sujeción del Ministerio Público Fiscal a las indicaciones que le dirijan lostribunales sobre el modo en que debe encauzar una de las actividades más específicas de su función, cual es la de promover la acción penal pública, así como la inconveniencia de que dicha actividad sea llevada a cabo por determinado funcionario; el contrasteentreel art. 120 constitucional y la norma procesal mencionada es prácticamente literal (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).
MINISTERIO PUBLICO.
Si de un lado está la decisión del fiscal, con base constitucional, de no proseguir la persecución penal pública respecto de deter minado hecho en razón de estimar que no se encuentra suficientemente probado, mientras que por el otro está la decisión de la jueza, con sustento en una regla procesal, de continuar con dicha persecución, tal estado de cosas demanda claramente preservar la primera de
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3272
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