— 1 Como puede apreciarse, el Estado requirente no ha remitido constancias de que la orden de detención del imputado y la sdlicitud de extradición, provengan de resoluciones de autoridades judiciales, forma sustancial exigida por la ley argentina, más allá de que —tal como se dijera en el dictamen producido por este ministerio en el caso Xu Zichi (X. 2. XXXV R. O.)- ese procedimiento no estaría previsto en las normas constitucionales y los códigos penales de esa nación y de que bastaría con la autorización dada por la Fiscalía Popular de Panlong.
Ante tal carencia y teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal en el precedente citado (publicado en Fallos: 324:2603 ) así como que en el sub judice concurren idénticas circunstancias fácticas y de cooperación internacional, se sdlicita a V. E. que adopte aquí igual tesitura, es decir que suspenda el trámite del recurso ordinario a fin de que la República Popular China tenga oportunidad de presentar resolución judicial fundada (artículo 13, inciso d, ley 24.767) que ordene, apruebe o ratifique la detención y la sdlicitud de extradición del requerido. De no aplicar el Tribunal tal tesitura, se pide nueva vista a los fines pertinentes. Buenos Aires, 8 de agosto de 2002. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 2005 Vistos los autos: "Cao, Yun Guang s/ extradición".
Considerando:
Que la cuestión planteada en autos es sustancialmente idéntica a la de Fallos: 324:2603 (disidencia de los jueces Moliné O'Connor, Fayt y Petracchi), a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia de fs. 317/317 vta., fundada a fs. 319/323, y se rechaza el pedido de extradición formulado por la República Popular China respecto de Yun
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3267
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