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Fallos: 328:3259 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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personas recuidas en este centro carcelario, no obstantelas difíciles condiciones de aislamiento por la distancia geográfica, la altura y el cima a que están sometidas las personas allí recluidas, reconociendo que para la fecha de aprobación de este informe, el Estado reportó que sólo permanecían allí cuarenta personas. Asimismo que a algunos det enidos se les ha infligido maltratos físicos y sicológicos que están prohibidos por la Convención Americana, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Constitución y la legislación interna, que deben ser investigados y sancionados por las autoridades peruanas.

117. Que las condiciones de detención de las personas allí recluidas, originadas por la situación geogr áfica donde se encuentra ubicado el penal de Challapalca, se convierten en un castigo adicional para ellos, sus familiares y para el personal del Instituto Penitenciario allí destacado, poniendo en peligro el derecho ala vida, violando la obligación de protección a la integridad personal y al derecho de una privación de la libertad en condiciones dignas y seguras, derechos consagr ados en la Convención Americana y en los instrumentos internacionales que el Estado peruano se ha comprometido a cumplir y respetar.

118. Que tales condiciones se han hecho extensivas a los familiares de los reclusos de la Cár cel de Challapalca, a quienes no sólo seles dificulta su visita sino se les pone en riesgo en su salud. Que estas circunstancias impiden dar cumplimiento alos principios de resocialización y de tratamiento integral de la persona sujeta a det ención, según los estándares internacionales aprobados por la Organización de los Estados Americanos, las Naciones Unidas, y adoptados por lalegislación interna del Perú.

119. Por lo anterior, siendo aprobada la versión final del presente informe con fecha 9 de octubre de 2003, la Comisión ha dispuesto su publicación y exhorta el Estado peruano a dar cumplimiento a la recomendación formulada desde el año 2000 por la CIDH de inhabilitar de inmediato la Cárcel de Challapalca en forma definitiva, haciendo traslado de los reclusos allí detenidos a centros penitenciarios cercanos a sus entornos familiares e informar al respecto en un período de tienpo que no exceda los treinta días a partir de la publicación del presente informe.

120. Entre tanto, la Comisión solicita al Estado peruano proteger en debida forma los derechos a la vida, la integridad personal y a la resocialización de las personas que continúan allí recluidas hasta que se clausure en forma definitiva este penal, informándose a la Comisión sobre su situación.

121. En igual forma, recomienda realizar una investigación seria y objetiva a efectos de verificar las diferentes denuncias presentadas por los internos y por sus familiares sobre las presuntas torturas físicas y sicológicas que señalan han sido objeto por la guardia del penal y con la permisibilidad de sus directivas.

13) Que en el Informe presentado por la Relatora Especial sobre los derechos humanos de los migrantes (señora Gabriela Rodríguez Pizarro) a la Comisión de Der echos Humanos, con metivo de su visita al Perú del 20 al 30 de septiembre de 2004, se señala lo siguiente:

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3259

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