apertura de cuentas corrientes en la entidad bancaria extranjera antescitada, a laquea su vezrepresentaba (cuentas 15.801 a fs. 360/361 y 16.112 afs. 364/365), depósitos a plazo fijo (fs. 274/276) y distintos movimientos bancarios respecto de cuentas corrientes allí radicadas confr. fs. 353, 355/361 respecto de la cuenta 53.567; 336/349, 03236; 284/326, 00076, 06041, 06044, 00079, 00045, 06043, 03950; 330/331, 16.237; fs. 273, 277 y 279, 00168, 00090 y 03875; 535, 03646 y 352, cuenta 53.567).
10) Que a los fines de hacer efectiva esa captación de fondos no autorizada, "Ribaldi" habría recurrido a la oferta pública de las operaciones financieras de intermediación antes descriptas en condiciones más ventajosas que las del mercado (confr. descripción de fs. 228 y 367 vta./368 del expediente que corre por cuerda), lo cual habría inducido en error a personas físicas y jurídicas que, en la creencia de que aquéllas estaban garantizadas por el Estado boliviano, efectuaron su desprendimiento patrimonial.
11) Que la conducta atribuida a Arias Sartorelli en sede extranjera, sobrela base del hecho descripto en los considerandos 8° y 9", calificado por el país requirente como sociedades ficticias, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en infracción a los arts. 229, 199 y 203 del Código Penal boliviano (conf. texto obrante a fs. 127 y 124), puede subsumirse entre los delitos cometidos contra la fe pública, en fraude al comercio y ala industria, en la figura del art. 301 del Código Penal, que establece que será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva quea sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o alos estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio.
Estas normas noreprimen necesariamente la instigación al error sinola traición a la confianza general en la regularidad del funcionamiento de los entes colectivos. La verdadera magnitud del daño radica, en estos casos, en la lesión a la confianza del público. En consecuencia, no es de aplicación la doctrina de Fallos: 249:360 .
12) Que con relación a los hechos calificados por el país requirente como estafa en infracción al art. 335 del Código Penal boliviano fs. 136), este proceder resulta encuadrable, a los fines que aquí conciernen, en el art. 172 del Código Penal argentino, en la medida en
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3216
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