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Fallos: 328:3188 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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so nivel de educación, circunstancias que impedían su inserción en el mercado laboral. Sobre esa base, de acuerdo con el objetivo fundamental de protección de la familia que persiguen las leyes previsionales y según jurisprudencia de esta Corte, el a quo desestimó los agravios basados en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 38, inc. 5°, dela ley 18.037.

3) Que la recurrente sostiene que el beneficio ha sido otorgado con apartamiento de la norma que rige el caso pues a la fecha del fallecimiento del titular dela jubilación aún vivía el padre dela peticionaria, por lo que no cumplía la exigencia de orfandad para obtener la prestación establecida en el art. 38, inc. 5°, dela citada ley 18.037.

4°) Que fue demostrado que el causante tenía a su cargo en forma exclusiva tanto a la hermana como a su padre y que al producirse su deceso, el progenitor —de 92 años— no contaba con recursos económicos suficientes para atender alas necesidades de su hija (fs. 24/25 del expediente administrativo de jubilación, 17/21 de pensión y 10, 44/47, 60/61 del judicial); además la cámara resolvió que la actora se encontraba incapacitada para trabajar, aspecto que quedó firme por no haber sido materia de controversia ante este Tribunal.

5°) Que en tales condiciones, no corresponde que la ANSeS invoque en esta instancia el requisito de orfandad. El reconocimiento del derecho a la pensión deriva del estado de desamparo en que quedó la interesada al fallecer el pariente que le proporcionaba los medios de subsistencia, solución que se adecua a la doctrina de esta Corte que resulta de Fallos: 307:804 y 315:2616 .

6°) Que por lo demás, no surge de las actuaciones que la muerte del progenitor hubiera generado alguna prestación previsional en favor de la hija, de modo que las objeciones del memorial carecen de entidad para apartarse del criterio adoptado por el a quo.

Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirmala sentencia apelada de conformidad con lo expresado en los considerandos que anteceden. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

Notifíquese y devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AucusTo César BELLuscio — JUAN CARLos MaquEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis L ORENZETTI — CARMEN

M. ARGIBAY.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3188

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