A su turno, el magistrado a cargo del Juzgado N ° 11 de la Ciudad también se inhibió. Para así decidir, sostuvo que en autos no se dan los presupuestos que justifican su competencia, porque más allá dela naturaleza de la normativa aplicable para resolver el litigio, la autoridad administrativa no ha sido demandada.
— 1 En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 7" del decreto-ley 1285/58.
—IV-
A fin de contestar la vista que se confiere a este Ministerio PúbliCo, cabe señalar que, según se despr ende de la demanda, a cuyos términos corresponde atenerse para determinar el juez competente para resolver la causa (art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación), la pretensión de la actora es la construcción, por parte de la demandada, de —por lomenos- una rampa quegaranticela accesibilidad de las personas con discapacidad en el inmueble de la Av. Corrientes 1327, es decir, setrata de un litigio entre particulares, donde la actora alega que la falta de acceso adecuado para las personas discapacitadas en el edificio del demandado constituye una omisión arbitraria. Se trata, entonces, de un conflicto que no involucra al Estado emisor de las disposiciones cuyo cumplimiento la actora redama a su contraparte, ni requiere, para su solución, por ende, la participación de la Ciudad de Buenos Aires, ni la aplicación de normas o principios de derecho público.
Cabe señalar, asimismo, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha sido demandado en el pleito, ni es parte en la contienda.
—V-
Por lo expuesto, opino que este proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 47, que intervino en la contienda. Buenos Aires, 12 de mayo de 2005. Ricardo O. Bausset.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3183
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