328 los socios, y no obra agregada documentación alguna que ilustre al respecto.
Por otra parte, en mi opinión, las escasas constancias que se han anejado, impiden dilucidar el verdadero alcance de los hechos materia del proceso los que, según mi parecer, no pueden ser apreciados in extenso, a fin de formar fundado criterio acerca del lugar de su comisión, y determinar finalmente el tribunal al que corresponde investigarlos (Fallos: 303:634 ; 304:949 y 308:275 ), más aún teniendo en cuenta que —como lo sostiene la fiscalía provincial a fs. 98/103— podrían haberse cometido otras conductas delictivas que, por la multiplicidad de circunstancias que comprenden, podrían dar lugar a más de una calificación posible (competencia N ° 132 L. XXXVIII "Goettig, Leticia del Carmen s/ su denuncia", resuelta el 22 de agosto de 2002).
En tales condiciones, atento que el proceso lleva más de diez años de trámite en jurisdicción nacional, opino que corresponde al juzgado de instrucción, que previno, y al que acudió el denunciante a hacer valer sus derechos (Fallos: 291:272 ; 293:405 ; 306:1272 ; 311:528 ; 317:486 y 311:487 ; 315:2864 ; y Competencias N ° 416, L.XXXV in re "González, Luis Osvaldo y otros s/ violación", y N° 373, L.XXXVIIL in re "Gutiérrez, Francisco s/ denuncia", resueltas el 15 de febrero de 2000 y 16 de octubre de 2002, respectivamente), continuar conociendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte ulteriormente. Buenos Aires, 26 de mayo de 2005. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 2005 Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal alos que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 38, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2924
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