RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación delos tratados.
Es admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la inteligenciadelas normas de un tratado internacional enumerado en el art. 75,inc. 22, dela Constitución Nacional (Convención sobr e los Derechos del Niño, art. 3.1) y la sentencia del superior tribunal dela causa es contraria al derecho que el recurrente funda en ella (art. 14.3 de la ley 48) (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt, E.
Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Re ación directa. Concepto.
Si la cuestionada inter pretación del "interés superior del niño" ha sido una premisa concluyente en la sentencia apelada guarda relación directa con el agravio que sirve de fundamento al recurso (art. 15 delaley 48) (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay).
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
La regla jurídica del art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene, al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho delosintereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres. Por lo tanto, la coincidencia entre uno y otro interés ya no será algo lógicamente necesario, sino una situación normal y regular pero contingente que, anteel conflicto, exigirá justificación puntual en cada caso concreto (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay).
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que —al ordenar la restitución de la menor ala madrebiológica— se aparta dogmáticamente de la pauta señalada por el art. 3.1 y 21, párrafo introductorio, de la Convención sobre los Der echos del Niño, mencionada en el art. 75,inc. 22, dela Constitución Nacional y en el art. 321, inc. ¡, del Código Civil, pues es la conveniencia de la niña lo que debe justificar su retorno ala familia de origen y no, al revés, la preservación del vínculo biológico lo que sirve de justificación al trauma del retorno (Voto de los Dres. Carlos S.
Fayt, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay).
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
La precedencia de la familia biológica como el medio más favorable para el desarrollo de los niños no es absoluta, sino que constituye una presunción conectada con el hecho de que la familia biológica es el ámbito inicial de la vida de toda persona y que cualquier cambio implica necesariamente un trauma y también
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2873
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