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Fallos: 328:2871 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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TRIBUNALES DE FAMILIA.
Queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas de familiasi éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar.


CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
La consideración primordial del interés del niño, que la Convención sobre los Derechos del Niño -art. 3°.1— impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los menores, orienta y condiciona toda decisión delos tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo a la Corte Suprema, ala cual, comoórgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar —en la medida de su jurisdicción— los tratados internacionales a los que nuestro país esta vinculado, con la preeminencia quela Constitución les otorga (art. 75, inc. 22, Ley Fundamental).


CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
La atención principal al interés superior del niño a que alude el art. 3° de la Convención sobre los Der echos del Niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto deintereses, y la de ser un criterio para la inter vención institucional destinada a proteger al menor.

El principio propor ciona un parámetro objetivo que per mite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos por lo que, frente a un presunto inter és del adulto, se prioriza el del niño.


CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Ante cualquier conflicto de inter eses de igual rango, el interés moral y material de los menores debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse. Tal principio, contenido en la Convención sobr e los Derechos del Niño y en otros tratados internacionales, también está contemplado en nuestra legislación interna, cuando el art. 321, inc. ¡, del Código Civil dispone, entre las reglas que deben observar se en el juicio de adopción, que el juez otribunal deberá valorar, en todos los casos, el interés superior del menor.

ADOPCION.
Losarts. 264, 265 y 275 del Código Civil reconocen el derecho deber de los padres detener consigo al hijo y a criarlo, alimentarlo y educarlo conforme a su condición y fortuna, por lo que no puede gravitar para el otorgamiento de una adopción solamente la circunstancia de que el niño, en otro ambiente, pueda tener mejores medios o posibilidades que los que le pueden brindar sus progenitores

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2871 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2871

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