— 1 No obstante que los aludidos agravios, remiten al examen de cuestiones relativas a la procedencia de recursos locales y en ese marco a la consideración de problemas de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común, materias ajenas —como regla y por su naturaleza— a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tiene dicho V.E.
que ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuadoa la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, si los argumentos expuestos por el Superior Tribunal local han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:1656 , 2547; 317:768 , entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite, con el agravante de que se ha desconsiderado el interés superior de la menor, que es el aspecto más relevante que debe ponderarse en esta delicada causa.
Cabe señalar, conforme surge de las actuaciones, que el fallo del Superior Tribunal, por simple mayoría —al igual que en las anteriores instancias— y con fundamento en el supuesto arrepentimiento de la madre biológica, el que se produjera antes de concluir el término legal de la guarda, dispuso la restitución de la menor a ésta, y rechazó el pedido de adopción plena efectuado por los guardadores.
En tal sentido, es dable poner de manifiesto un extremo sustancial, cual es queel pedido derestitución de C., nodenotó, a micriterio, una nítida manifestación de voluntad propia del arrepentimiento de su madre, que la hubiese impulsado a realizarlo. En efecto, si bien ella hizovaler su pedido diez días antes de que expirara el plazo legal, ello no resultaría suficiente antecedente para modificar la situación de la menor —que hoy tiene 7 años-, si evaluamos que su conducta más que nacer de un natural impulso maternal, fue inducida por su grupo familiar de entonces, integrado por la madre y el hermanodela citada, bajo la acusación de haber abandonado ala niña, y su interés por recuperarla, conforme se desprende de autos, noradica en el atendible deseo de rehacer su vínculo con su hija sino en el propósito de entregársela en adopción a la abuela de sangre, hoy fallecida (v.
fs. 64/69, 70/77, 242 vta./243), quien a la postre aparecería como la auténtica instigadora de todo el episodio.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2876
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