Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:2863 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

que había aceptado, en ese expediente, el pago de la suma menor fs. 354 vta.).

12) Que de lo expuesto surge que la actora, una vez iniciado este proceso, decidióintentar "tratos con el deudor, aprovechando que éste, durante la secuela del proceso había pasado, para su liquidación, a la Órbita del Ministerio de Economía, lo que hacía pensar que tendría mayor acogimiento la propuesta de arreglo" (fs. 240/240 vta.) y, en el curso de esas tratativas extrajudicial es, reconoció que existía una diferencia entre los montos reclamados inicialmente en sede administrativa y judicial y el que legítimamente correspondía abonar. Por las razones expuestas, resulta improcedente condenar a la demandada como lo pretende el banco actor, y por los montos consignados en la demanda.

Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación y se rechaza la demanda. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.


AUGUSTO CÉsAr BeLLuscio — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso ordinario interpuesto por la actora: The Bank of New York, representada por el Dr. José Antonio Iglesias, con el patrocinioletrado dela Dra. Beatriz M.Campos.

Traslado contestado por el Estado Nacional —Ministerio de Economía y Producción, representado por los Dres. Julio A. J.Scarpino y Rodolfo A. Mancuso Pintos, en su carácter de apoderados.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala lll.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 5.


ASOCIACION ve IMPORTADORES y EXPORTADORES DE LA REPUBLICA

ARGENTINA v. PODER EJECUTIVO NACIONAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anterioresa la sentencia definitiva. Medidas precautorias.

El recurso extraordinario no se dirige contra una resolución equiparable a sentencia definitiva, si el interesado no acredita que lo decidido por la cámara en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2863 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2863

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 3 en el número: 17 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos