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Fallos: 328:2866 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 Ejecutivo Dto. 577/02 y otro", cuyos fundamentos doy por reproducidos brevitatis causae en cuanto fueren aplicables.

Además, en mi concepto, el objeto de la cautelar requerida coincide exactamente con el dela demanda, por lo que aceptarla generaría tanto en la órbita delos intereses que pretende proteger la actora como en los de la demandada, las mismas consecuencias que traería aparejada si se hiciese lugar al amparo. Sobre el particular, V.E.

tiene dicho que corresponde descalificar como medida cautelar la que produce los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar ala demanda, puesla finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable más no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 316:1833 y 320:1633 , entre muchos otros).

Si bien es cierto que la esencia de las medidas precautorias es enfocar su proyección sobre el fondo del asunto, sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, la Corte ha expresado reiteradamente que su recepción debe estar enderezada a evitar el acaecer de situaciones de difícil oimposible reparación (Fallos: 320:1633 ), circunstancia que nose advierte configurada en la especie, atento a que la propia Administración General de Puertos S.E. admite la posibilidad de un eventual reintegro ante un resultado adverso sobre el fondo.

—IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 2005.

Vistos los autos: "Asociación de Importadores y Exportadores de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional Ley 25.561 Dtos.

1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561".

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2866 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2866

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