aquellas que lo habían sido por el sistema general dela ley 18.037. El artículo 132 del proyecto establecía que las únicas jubilaciones que no estaban alcanzadas por el nuevo régimen de movilidad (AMPO) eran las comprendidas en leyes especiales y hacía expresa excepción de las jubilaciones del régimen general, es decir aquellas que se ajustaban de acuerdo con el nivel general de las remuneraciones.
4°) Loreal y concreto es que esta propuesta sufrió modificaciones en el curso de la deliberación que apuntaban claramente a una subsistencia de los regímenes previos de movilidad en general, sin distinción alguna.
En tal sentido, el diputado González Gaviola expresó: "El art. 138 —actualmente 160— consagra expresamente las fórmulas previas ala sanción de esta ley" y el diputado Sueiro propuso como modificación que donde decía: "Régimen general de jubilaciones y pensiones", debía decir "Sistema integrado de Jubilaciones y pensiones", que fue como finalmente quedó el texto.
5°) Dadas las circunstancias examinadas y la regla que exige prudencia cuando se trata de aplicar leyes previsionales en perjuicio de las personas que ellas buscan proteger, siempre que tales normas admitan un criterio amplio deinterpretación (doctrina de Fallos: 240:174 ; 273:297 , entre otros), cabe considerar que no corresponde otorgar al artículo 160 de la ley 24.241 un alcance restrictivo del derecho ala movilidad. Eso implica entender que no sólo se mantuvieron en vigencia las movilidades establecidas por leyes especiales sino también la correspondienteal sistema general (art. 53 dela ley 18.037), pues como ya se señaló, dicho efecto no puede asignarse con caridad ni al texto ni alos fines del Congreso.
6) Comoel índice del nivel general de remuneraciones fue publicado hasta septiembre de 1993, para que la demandada pueda cumplir integramente con su obligación, la Secretaría de Seguridad Social, deberá arbitrar los medios a fin de confeccionar las alícuotas correspondientes al período comprendido entre esa fecha y marzo de 1995, mes en que entró en vigencia la Ley de Solidaridad Previsional.
Sin perjuicio de ello, la ANSeS deberá pagar las diferencias en condiciones de ser calculadas, que son una parte sustancial del retro
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2838
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