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Fallos: 328:2835 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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JUBILACION Y PENSION.
Corresponde exigir prudencia cuando se trata de aplicar leyes previsionales en perjuicio de las personas que ellas buscan proteger, siempre que tales normas admitan un criterio amplio de interpretación (Voto de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay).


JUBILACION Y PENSION.
No corresponde otorgar al art. 160 de la ley 24.241 un alcance restrictivo del derecho a la movilidad; eso implica entender que no sólo se mantuvieron en vigencia las movilidades establecidas por las leyes especiales sino también la correspondiente al sistema general (art. 53 de la ley 18.037), pues dicho efecto no puede asignarse con daridad ni al texto ni alos fines del Congreso (Voto de los Dres E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que en razón de que la demandada no contestó el traslado del memorial dela actora en el cual se planteaba la subsistencia del régimen de movilidad delas prestaciones jubilatorias previsto en el art. 53 de la ley 18.037 con posterioridad a la sanción de la ley 23.928 de convertibilidad del austral, tema que abar caba el lapso de permanencia de aquella ley y que había sido abordado en el precedente "Chocobar", su presentación por la que sdlicita que se revoque la sentencia que ha tratado también la cuestión en esta causa, resulta fruto de una reflexión tardía que no puede tener acogimiento por el Tribunal.

2) Que, por otra parte, es sabido que las sentencias dela Corteno son susceptibles del recurso intentado (Fallos: 311:1788 y 2422; 313:1461 ; 320:1676 y 325:3380 , entremuchos otros), sin que en el caso se den circunstancias que justifiquen hacer excepción a la doctrina señalada, máxime cuando la solución acerca de diversos puntos examinados en la decisión que se impugna cuenta con sustento jurídico bastante que excluye la existencia del "grave error conceptual" que se invoca.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2835 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2835

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