RECURSO DE REVOCATORIA.
Las sentencias de la Corte no son susceptibles del recurso de revocatoria, máxime cuando la solución acerca de diversos puntos examinados en la decisión que se impugna cuenta con sustento jurídico bastante que excluye la existencia del "grave error conceptual" que se invoca.
JUBILACION Y PENSION.
Al haberse fallado por la subsistencia del régimen de movilidad de las prestaciones jubilatorias según el índice del nivel general de remuneraciones previsto en el art. 53 delaley 18.037, índice que debía ser confeccionado por la Secretaría de Seguridad Social para hacer efectivo el reajuste de los haberes, corresponde disponer que dicho departamento de Estado arbitre los medios necesarios para dar cumplimiento al fallo de la Corte en un plazo razonable.
JUBILACION Y PENSION.
Paralos beneficiarios del régimen general de jubilaciones y pensiones, el art. 53 delaley 18.037 regulaba el derechoala movilidad reconocido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que no cabe admitir que el poder administrador, a cuyo cargo estaba el estricto cumplimiento de la ley, pueda obviar la confección del índice que debía ser confeccionado por la Secretaría de Seguridad Social ni corresponde aceptar excusas que no deriven de fuerza mayor, pues lo contrario importaría admitir que la omisión de la autoridad podría privar de eficacia al derecho reconocido por la ley y causar una grave lesión de orden constitucional sin razón suficiente que lo justifique.
JUBILACION Y PENSION.
Mientras se confecciona el índice previsto en el art. 53 de la ley 18.037 por parte de la Secretaría de Seguridad Social, la ANSeS deberá dar cumplimiento ala sentencia por las difer encias correspondientes, solución que contempla la urgencia de los jubilados y pensionados en lograr un incremento inmediato de sus haber es y el pago de una parte sustancial de la retroactividad, más allá de que ulteriormente se haga efectivo el pago del saldo del crédito derivado de la total ejecución de loresuelto.
JUBILACION Y PENSION.
Si se tiene en cuenta que el art. 53 de la ley 18.037 era una disposición vigentea la fecha de entrada en vigor dela ley 24.241 y por obvia consecuencia establecía una fórmula de movilidad distinta, debe reputárselo incluido dentro del alcance del art. 160 de la ley 24.241 (Voto de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Carmen M.
Argibay).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2834
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