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Fallos: 328:2836 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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3) Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe destacar que la cuestión de fondo versa sobrelainterpretación delas leyes 18.037 y 23.928, de modo que al haberse fallado por la subsistencia del régimen de movilidad de las prestaciones jubilatorias según el índice del nivel general de remuneraciones previsto en el referido art. 53 dela primeraley, índice que debía ser confeccionado por la Secretaría de Seguridad Social para hacer efectivo el reajuste de los haberes, corresponde disponer que dicho departamento de Estado arbitre los medios necesarios para dar cumplimiento al fallo en un plazo razonable.

4°) Que ello es así pues para los beneficiarios del régimen general de jubilaciones y pensiones, el art. 53 de la ley 18.037 regulaba el derecho a la movilidad reconocido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que no cabe admitir que el poder administrador, a cuyo cargo estaba el estricto cumplimiento de la ley, pueda obviar la confección del referido índice ni corresponde aceptar excusas que no deriven de fuerza mayor, pues lo contrario importaría admitir quela omisión de la autoridad podría privar de eficacia al derecho r econocido por la ley y causar una grave lesión de orden constitucional sin razón suficiente que lo justifique.

5) Que mientras se confecciona el aludido índice, la AN SeS deberá dar cumplimiento a la sentencia por las diferencias correspondientes, solución que contempla la urgencia de los jubilados y pensionados en lograr un incremento inmediato de sus haberes y el pago de una parte sustancial de la retroactividad, más allá de que ulteriormente se haga efectivo el pago del saldo del crédito derivado delatotal ejecución de lo resuelto.

Por ello, el Tribunal resuelve: Desestimar el pedido de revocatoria y mandar que se cumpla la sentencia como ha sido ordenado. Hágase saber al señor Secretario de Seguridad Social que deberá arbitrar los medios para completar el índice del nivel general de remuneraciones a que serefiere el art. 53 de la ley 18.037 dentro del plazo de 60 días, sin perjuicio delo dispuesto en el considerando 5". Notifíquese y líbrese oficio para su cumplimiento.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — CARLos S.
FAYT — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI (según su voto) —
ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M.
ArciBaY (según su voto).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2836 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2836

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