3 ) Que si bien a fin de evitar un excesivo ritualismo es posible apartarse de ese principio en caso de error material evidente, noloes cuando se pretende sostener un error de juicio, intentándose alterar el sentido de lo que el Tribunal ha decidido sobre la base de fundamentos razonados, tal como ha ocurrido en la resolución recurrida, la cual se pronunció expresamente sobre el tema que ahora se quiere rever, poniendofin a su actividad jurisdiccional. Ello es así no sólo por elementales razones de seguridad jurídica sino, y con mayor razón, cuandoel resultado contrario implicaría afectar el der echo de defensa dela parte contraria, que noes oída en el procedimiento de la queja y que por el vencimiento de los plazos había incorporado a su patrimoniolos derechos resultantes de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
4 ) Que corresponde recalcar, por otra parte, que el plazo de gracia instituido por el art. 124 del citado código no constituye una prolongación del término ya fenecido a las 24 del día anterior, sino precisamente un remedio para impedir las consecuencias perjudiciales que podría ocasionar una situación de fuerza mayor que no hubiese permitido hacer la presentación judicial en tiempo oportuno; resulta inadmisible, pues, que se pretenda invocar la fuerza mayor para justificar la omisión de actuar en la oportunidad concedida por la ley para paliar los perjuicios derivados de la fuerza mayor. Por otra parte, cualquier solución que implicara dejar librado a la discrecional apreciación de los jueces cuál fuese el tiempo de demora admisible más allá del legal —sea éste computado en horas, en minutos o en segundos— o cuáles fueran las razones de fuerza mayor que pudiesen ser invocadas, implicaría que los efectos de la cosa juzgada o, en su caso, de la preclusión, quedasen sujetos a la voluntad arbitraria de aquéllos.
Por ello, serechaza el recurso de reposición deducido. Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO
BoccIANo — JUAN CARLos MAQuEDA.
Recurso de hecho interpuesto por la Dra. Susana Lelia Bonelli, por su propio derecho.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:275
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