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Fallos: 328:2741 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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está contemplado en el art. 1° de la Constitución Nacional y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pdlíticos -de rango constitucional, en virtud del art. 75, inc. 22-, en cuanto establece que "...toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, oen las actuacionesreferentes a pleitos matrimonialesoala tute a de menores", circunstancias que no se configuran en el sub lite.

3) Quela justicia debe ser administrada públicamente, y las sentencias deben expresar sus motivos, pues el propósito de la publicidad —que es la garantía de las garantías— consiste en impedir que los delegatarios dela soberanía abusen de su ejercicio en daño del pueblo a quien pertenece (Juan Bautista Alberdi, "Elementos del derecho público provincial argentino", en "Organización pdlítica y económica de la Confederación Argentina" Besanzon, Imprenta de José Jacquin, 1856, pág. 283).

4°) Que, en este sentido, la regla republicana es la publicación de las sentencias con los nombres completos, y las excepciones son solamente las que se establecen en la Constitución Nacional, los tratados internacionales —art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pdlíticos—, y las leyes nacionales como las que se refieren a los menores —ley 20.056-, o a los enfermos de SIDA -ley 23.798-, olas situaciones contempladas por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 316:1623 y 1632).

5°) Que, en virtud de lo expuesto, cabe concluir quelo dispuesto en el art. 164 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , no autoriza la supresión del nombre en el presente caso, pues si bien es indudable que la publicación íntegra de la sentencia podría resultar perjudicial para el peticionante, ello es producto de la propia conducta generadora del reproche penal, a lo que se suma que el efectivo ejercicio por parte de la ciudadanía del control delos actos de gobierno en lo que respecta al Poder Judicial solamente es posible mediante el conocimiento cabal de las decisiones a las que arriban los tribunales.

Por ello, se rechaza lo peticionado. Hágase saber y archívese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — CARLos S.

FAYT — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA |. HIGHTON
DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETT| — CARMEN M. ArGIBAY.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2741 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2741

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