la decisión impugnada contiene fundamentos suficientes con base en las constancias de la causa y en las normas que consideró aplicables al sub judiceque no fueron debidamente refutados y que, por opinables queresulten, no autorizan su descalificación como acto jurisdiccional, máxime cuando esa doctrina, cabe recordar, es de aplicación restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia (Fallos: 302:418 y 308:641 , entre otros).
—IV-
Entiendo que el loes así, pues el agraviorelativoala alegada inexistencia de relación causal entre la conducta del imputado y la muerte de la víctima, no se vincula a la validez intrínseca de la actividad acusatoria del ministerio públicofiscal, sino que se refierea una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ajena ala instancia extraordinaria y que, además, fue motivo de adecuado tratamiento tanto por el tribunal de sentencia, como por el a quo.
Tampoco estimo que en ese aspecto pueda apreciarse la arbitrariedad que se invoca, ya que el fallo de primera instancia, más allá de su acierto oerror, contiene precisas consideraciones acerca delas obligaciones queincumplió el condenado y que, de haber sido observadas, habrían incidido en la evitación de ese resultado fatal, sin que el apelante haya rebatido ese desarrollo argumental ni, mucho menos, demostrado en él vicio alguno de razonamiento que autorice su descalificación.
—V-
También advierto que el recurso adolece de una adecuada fundamentación en cuanto en él se alega la conculcación del principio de congruencia y, por ende, del ejercicio de su derecho de defensa, pues no contiene una crítica concreta y razonada de los argumentos en que el superior tribunal provincial sustentó su decisión en ese aspecto.
Por el contrario, aprecio que el propio recurrente sostiene a fojas 67 vta., último párrafo, que una de las circunstancias imputadas a Díaz en el requerimiento de elevación a juicio consistió en la deficiente observación de los signos vitales, lo cual constituye justamente uno
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2735
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