— 1 En primer lugar, estimo que existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del inciso 3 delaley 48, toda vez que seha cuestionado la inteligencia deuna ley federal (art. 56 del Código Aeronáutico), y la decisión impugnada es contraria al derechoque los recurrentes pretenden sustentar en aquélla. Corresponde, asimismo, tratar en forma conjuntalos agraviosrelativos ala supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos planteados en la causa, pues a ello seimputa la directa violación de los derechos constitucionales invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entresí (conf. Fallos: 321:3596 , voto delos Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano, considerando 3 ).
—IV-
Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que se invocan en el escrito deimpugnación, se advierte que los argumentos del a quo, no son refutados mediante críticas conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, puede observarse que las quejas de la apelante, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y noresultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta.
En efecto, si bien el artículo 56 establece que la hipoteca se extingue de pleno derecho alos siete años de su inscripción si ésta nofuera renovada, tal disposición —a mi ver— no debe ser interpretada con tal rigorismo formal, como para concluir que los actos inscriptos en la especie —al margen de las tasas que fuera obligatorio pagar, como lo señaló el a quo- no tuvieran suficiente entidad para conservar la hipoteca.
Los agravios de la apelante, se reitera, sólo constituyen una disconformidad con el criterio del juzgador, quien consider ó que el llamado suplemento de hipoteca, que revela los datos de la refinanciación acordada, montos, tipo de interés a cancelar y comisión a cargo de ARSA por la renovación, implica una dara voluntad común de mantener la garantía constituida originalmente, pero sujeta a esta nueva modalidad.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:267
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