Asiste razón, asimismo, al jugador, cuando más adelante expresa que una solución contraria importaría desconocer no sólo el sentido que las partes dieron al "suplemento" —con una nueva programación de pagos bajo la misma garantía real—, sino también el interés de que tal convenio adquiriese la publicidad relativa a su naturaleza, al disponer su inscripción. Son elocuentes al respecto, las expresiones del mentado suplemento en orden a "...que la hipoteca, de conformidad con los términos en que fue constituida, sin perjuicio del plazo de inscripción, subsiste hasta la cancelación total y definitiva del préstamo O sus renovaciones sucesivas...", para agregar luego bajo el subtítulo de "Estipulaciones", que "...las partes acuerdan celebrar el presente suplemento de la hipoteca a fin de ser presentado ante el Registro Nacional de Aeronaves con el objeto de dejar constancia de la celebración con fecha 20 de junio de 1997 de la refinanciación" (v. fs. 30, el subrayado me pertenece).
Locierto es que, como bien lo indicóel juzgador, las partes acordaron mantener la hipoteca durante un lapso distinto del original y que ello fue informado a través del Registro pertinente.
Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazar se la presente queja. Buenos Aires, 7 de mayo de 2004. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 2005.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Banco Español de Crédito S.A. c/ Aerolíneas Argentinas S.A", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:268
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