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Fallos: 328:2653 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 ; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, delarealidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249 ; 308:2621 ; 314:405 ; 321:2751 ; 322:2370 ), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de esa instancia originaria.

En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia bajo examen, no se encuentra cumplido en autos.

En efecto, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la conpetencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —, se desprende que los actores dirigen su pretensión contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires quien, según loprevistoen el art. 201 dela Constitución Provincial y en el art. 26 de la ley N ° 11.612 —Ley Provincial de Educación, es un ente autárquico con individualidad jurídica y funcional, que no seidentifica con ese Estadolocal (Fallos: 316:2705 y suscitas; 323:3542 , entre otros).

En consecuencia, al no aparecer la Provincia de Buenos Aires como titular dela relación jurídica en que se sustenta la pretensión, entiendoquenocabetenerla comopartesustancial en lalitis (Fallos: 317:980 ; 318:1361 ).

En tales condiciones y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos:

312:540 ; 318:1361 ; 322:813 , entre otros), opino que el pleito resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 30 de marzo de 2005. Ricardo O. Bausset.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2653 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2653

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